Soy el abogado patrocinador de Cristina Burneo Salazar en la acción de protección presentada contra la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador (UASB), ante la falta de tutela y protección ante el acoso laboral y violencia académica, y también soy docente universitario. Queremos que las universidades sean lugares de pluralidad y construcción de justicia. Por ello, comparto mis reflexiones sobre libertad académica, con la expectativa de contribuir a la reflexión en las universidades y los centros de estudio en el Ecuador.
Cristina es docente universitaria, investigadora, militante, escritora y, en el proceso constitucional en que la represento, víctima de una cadena concatenada de actos y omisiones atribuibles a la UASB, institución pública que, lejos de garantizar un entorno seguro, plural y respetuoso de los derechos, terminó reproduciendo dinámicas de hostigamiento, discriminación y represalia cuando Cristina denunció acoso laboral y vulneraciones a su libertad académica en el año 2024.
La libertad académica, la libertad de expresión, la igualdad y la no discriminación por razones de género, el derecho a vivir una vida libre de violencia, son derechos humanos que deben proteger a todos quienes forman parte de una comunidad. También es un derecho ejercer derechos, y nadie debe recibir represalias por ello. El acoso académico vulnera dichos derechos, por lo que no se trata de una simple discrepancia ni solo una diferencia de criterios en el espacio universitario.
En un Estado constitucional de derechos, la libertad académica ocupa un lugar particularmente sensible: debe ser un espacio protegido para el pensamiento crítico, la pluralidad ideológica, la producción de conocimiento, por incómodo que sea, y la crítica a las estructuras de poder. Cuando ese espacio falla y se transforma en un escenario de disciplinamiento, silenciamiento o castigo, el daño no es privado ni interno: es constitucional. De ahí que ninguna universidad es un espacio neutro de poder, y por este motivo este caso es relevante.
Cristina desarrolló parte importante de su trayectoria académica como profesora titular de la Universidad Andina Simón Bolívar-UASB entre 2015 y 2024, con reconocimiento nacional e internacional, particularmente en áreas vinculadas a literatura, estudios culturales, género y derechos humanos. Precisamente esas líneas de trabajo —legítimas y expresamente protegidas por la Constitución— promovidas con su visión, como la que cultiva todo docente crítico, se convirtieron progresivamente en el detonante de un entorno hostil, marcado por resistencias internas, cuestionamientos reiterados y decisiones administrativas adversas.
El acoso académico se expresa en cuestionamientos deslegitimantes a ciertas posiciones que, cuando no son del agrado de las autoridades, pueden ser bloqueadas o censuradas; desautorizaciones públicas y privadas del criterio académico; obstáculos administrativos injustificados; exposición de la víctima en espacios institucionales con evidente asimetría de poder; dilaciones injustificadas de las denuncias de acoso; inversión del rol de víctima mediante la activación de procesos contra las personas que denuncian; reacciones institucionales adversas cuando la víctima acude a una garantía jurisdiccional. Se ha comprobado en el proceso judicial que patrocino cada una de estas expresiones en el caso de Cristina.
En el caso de la UASB, este patrón culmina con la terminación de su vínculo laboral, producida dos meses después de la interposición de la acción de protección. Esta secuencia temporal no es accidental: es jurídicamente relevante y constitucionalmente significativa.
La sentencia del juez José Sebastián Cornejo Aguiar, en la cual se nos negó la acción de protección solicitada por Cristina en septiembre de 2024 y contra la cual apelamos oportunamente ante la Corte Provincial de Pichincha, incurre en un error estructural que compromete su validez constitucional: el juez analiza los hechos de manera fragmentada, los aísla unos de otros y prescinde del contexto, desconociendo el patrón de conducta denunciado y los estándares reforzados aplicables cuando están en juego derechos fundamentales. Es decir, el juez que niega justicia en este caso desconoce las causas estructurales de la violencia de género, la persecución ideológica, la discri minación y las relaciones de poder en la academia, con lo cual deja de lado los fundamentos de la denuncia.
El juez de primera instancia concluyó que no existe vulneración de derechos en el caso de Cristina porque ella impartía clases en la universidad, participaba en eventos académicos y publicaba obras. Cristina fue clara al respecto en esa audiencia: afirmó 1) que no publicaba en la UASB porque estaba en contra de la prohibición de lenguaje inclusivo, decisión impuesta por memo sin debate colegiado; 2) fue la única profesora de su área, Letras y Estudios Culturales, que nunca dio una materia general en un posgrado, sino solo asignaturas de especialización, como dejó sentado en varias reuniones; 3) los eventos académicos en que participaba eran internacionales, en otras universidades nacionales o fuera de su área, pues allí sus líneas no se desarrollaban. Asimismo, Cristina denunció que el rector de la institución la obligó a elegir entre tomar vacaciones o recibir la mitad de su salario para viajar a tres eventos académicos internacionales donde representaría a la UASB en 2024 tras recibir un informe del director de su área donde ella le demostró que este mentía varias veces. Por ello, el razonamiento del juez confunde la existencia formal de actividades con la garantía material del derecho.
La Corte Constitucional (CC), en la sentencia No. 112-20-JP/22, ha sido inequívoca al señalar que la libertad académica “no se agota en la posibilidad de impartir clases o producir conocimiento, sino que comprende la independencia necesaria para desarrollar actividades de docencia, investigación y vinculación sin presiones indebidas, represalias ni interferencias arbitrarias.”
El juez Cornejo Aguiar a quo omitió analizar si existían presiones, interferencias o represalias, y se limitó a constatar que la docente seguía realizando actividades académicas. Ese enfoque vacía de contenido el derecho protegido.
Además, la CC ha advertido que el análisis constitucional no puede realizarse de forma atomizada o segmentada. En la sentencia No. 140-18-SEP-CC, sostuvo que “la valoración de una posible vulneración de derechos fundamentales exige considerar el contexto, la reiteración de conductas y su efecto acumulativo, y no únicamente hechos aislados examinados de forma fragmentada”. Al omitir este análisis contextual, la sentencia apelada incurre en un defecto de motivación constitucional.
El artículo 355 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria en función de la libertad académica, pero no como un privilegio institucional desvinculado de los derechos fundamentales. Esta libertad se articula directamente con la libertad de pensamiento y expresión reconocidas en el artículo 66 numerales 6 y 13 de la Constitución.
La CC, en la sentencia No. 140-18-SEP-CC, estableció con claridad que “la libertad de expresión y la libertad académica no solo se ven afectadas por prohibiciones formales, sino también por actos indirectos, presiones institucionales o discursos deslegitimantes que generan autocensura o inhiben el ejercicio pleno del derecho”.
En la misma línea, en la sentencia No. 12-11-IN/20, la CC precisó: “existe censura indirecta cuando el poder público, mediante mecanismos no explícitos, condiciona, desalienta o penaliza determinadas expresiones o líneas de pensamiento”. Cristina fue objeto de deslegitimación pública por autoridades universitarias, cuestionamientos reiterados a sus líneas de investigación y un entorno hostil que afectó directamente su libertad para investigar, enseñar y expresarse.
Sostener que no existe vulneración porque la docente “continuó trabajando” equivale a negar la censura indirecta y perpetúa la normalización de la hostilidad contra quienes promueven el pensamiento crítico en áreas que tienen que ver con la cultura y los derechos humanos. Es decir, la sentencia del juez Cornejo Aguiar normaliza el acoso académico, que fue precisamente lo que denunció Cristina: no es posible trabajar en condiciones de violencia en un entorno hostil y abusivo. Ese estándar es incompatible con un Estado constitucional de derechos.
Este caso exige una lectura con perspectiva de género, no como consigna retórica, sino como obligación jurídica derivada del artículo 11 numeral 2 de la Constitución. La CC, en la sentencia No. 28-15-IN/21, estableció que: “la discriminación por razones de género puede manifestarse de forma estructural e indirecta a través de prácticas institucionales que, aunque aparentemente neutras, producen efectos adversos desproporcionados sobre las mujeres”.
En la sentencia 3173-17-EP/24, la CC ha sostenido que la “perspectiva de género es una categoría de análisis para reconocer diferencias entre hombres y mujeres sobre cómo sus roles asignados socialmente tienen diferentes implicaciones en sus experiencias de vida y en el goce de sus derechos. Analizar las causas judiciales desde una perspectiva de género implica reconocer que estos roles pueden crear brechas o limitaciones significativas en el ejercicio de los derechos de las mujeres”.
Asimismo, en la sentencia No. 751-15-EP/21, la CC sostuvo: “los jueces constitucionales tienen el deber de identificar patrones de violencia y discriminación, especialmente cuando se producen en contextos de asimetría de poder, aun cuando no existan expresiones abiertamente violentas”.
La violencia basada en género en contextos académicos se expresa de formas burdas y también de maneras sutiles, como la deslegitimación intelectual, el aislamiento, la ridiculización, las advertencias veladas y los castigos ejemplarizantes, todo lo que tuvo que experimentar Cristina. Cuando denunció acoso, la respuesta institucional fue la dilación, la minimización de los hechos, la inversión del rol de víctima y la apertura de una queja en su contra. Esta secuencia debe ser analizada como un patrón de violencia institucional con impacto diferenciado por razón de género.
La CC, en la sentencia No. 986-19-JP/21, fue categórica al señalar que “la tutela judicial efectiva no se satisface con la mera apertura de un procedimiento, sino que exige una investigación diligente, una decisión oportuna y una motivación suficiente que responda a los argumentos de la persona denunciante”. Además, el artículo 16 de la LOGJCC establece la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación. En este sentido, la CC, en la sentencia No. 751-15-EP/21, reiteró: “cuando se alegan vulneraciones relacionadas con discriminación, corresponde a la autoridad demandada demostrar que su actuación fue objetiva, razonable y no discriminatoria”.
¿Por qué es relevante esto último? Porque la UASB no acreditó haber investigado con debida diligencia la denuncia de Cristina ni haber garantizado imparcialidad. El juez de primera instancia dio por satisfechos estos estándares sin exigir prueba suficiente, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. La denuncia interna de Cristina, presentada por primera vez en marzo de 2024, aún no ha sido respondida, aunque la norma interna de la UASB señalaba un mes para hacerlo.
Por ello, este no es un problema laboral. La CC, en la sentencia No. 1679-12-EP/20, precisó que “la acción de protección es procedente cuando, aun existiendo una relación laboral subyacente, lo que se discute es la vulneración directa de derechos constitucionales y no únicamente las consecuencias patrimoniales del vínculo de trabajo”. Y en la sentencia No. 986-19-JP/21, reiteró que “la vía constitucional resulta idónea cuando el conflicto laboral constituye el medio a través del cual se materializa una vulneración de derechos fundamentales”. Aquí no se debate una indemnización, o un visto bueno, sino la existencia de represalias, discriminación y violencia institucional.
No está por demás recordar –y esto fue informado al juez de primera instancia mediante escrito del 4 de noviembre de 2024, antes de su pronunciamiento– que el 22 de octubre de ese año se llevó a cabo una asamblea general convocada por el rector de la UASB en que se descalificó públicamente a Cristina ante más de cien personas. Se presentó entonces un análisis de “métrica” de la empresa ESCOPUSA sobre el impacto del reclamo de Cristina en la imagen institucional y se declaró una “crisis reputacional” por la cual se la responsabilizó. El testigo de la institución en esta causa tomó la palabra para tildar a la accionante de “mentirosa” y se nos descalificó varias veces en esa asamblea, tanto a ella –llamada radical, extremista, enemiga de la universidad– como a mí por ser su defensor.
Remitir este caso a la justicia laboral implicaría vaciar de contenido la protección constitucional. A su vez, el despido ocurrido tras la interposición de la acción de protección no puede ser considerado irrelevante desde una perspectiva constitucional. La CC, en sentencia No. 335-13-JP/20, estableció que: “los jueces constitucionales deben considerar los hechos sobrevinientes que agravan o profundizan la vulneración de derechos, aun cuando estos se produzcan con posterioridad a la interposición de la garantía”. Despedir a una persona que denuncia acoso y acude a la justicia constituye un acto de represalia, con un claro efecto inhibidor sobre el ejercicio de derechos.
La reparación solicitada por Cristina no es punitiva. Busca restablecer el orden constitucional quebrantado mediante medidas de satisfacción, garantías de no repetición y acciones institucionales correctivas que beneficien a toda la comunidad. Se trata de reafirmar los límites constitucionales del poder institucional y de enviar un mensaje claro: denunciar violencia y discriminación no puede convertirse en un riesgo.
Este caso plantea una pregunta esencial: ¿qué ocurre cuando una mujer académica denuncia violencia y acude a la justicia constitucional?
El abogado de la parte accionada, Juan Francisco Guerrero, reconoció en su intervención que en la UASB hubo acoso contra otras personas. Así lo denunciaron en 2024 en primera instancia Karina Marín, Gissela Lozada, Karina Moreno, Camila Palacios y Gardenia Chávez, en calidad de amicuriantes y testiga. Todas ellas habían estado anteriormente vinculadas a la institución, tres de ellas fueron abogadas que trabajaron en la Procuraduría de la UASB. Guerrero reconoció el acoso que tuvo lugar contra todas estas trabajadoras, pero dijo que no afectaba a Cristina, lo cual es una contradicción.
La Constitución no admite una respuesta que premie el silencio y castigue la denuncia. Proteger los derechos de Cristina Burneo Salazar es proteger la libertad académica, la igualdad material, el debido proceso, la debida diligencia ante las denuncias de acoso y el sentido mismo de la existencia de la universidad en una sociedad democrática.
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